lunes, 13 de diciembre de 2010

INSTANCIA EN ACCION DE AMPARO CONTRA AYUNTAMIENTO L.R.

A CONTINUACION TRANSCRIPCION DEL RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO INTERPUESTO POR EL REGIDOR WANCHY MEDINA CONTRA EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA Y SU ALCALDE TONY ADAMES.-

A LA : MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO.

IMPETRANTE: JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA

ABOGADOS: LICDOS. NICOLAS SORIANO Y CARLOS DE PEREZ CARLOS RODRIGUEZ

IMPETRADOS: AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, EN LA PERSONA DE JUAN ANTONIO ADAMES BAUTISTA, ALCALDE.

ASUNTO: PRESENTACION DE FORMAL ACCION O RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.-

HONORABLE MAGISTRADA:

EL señor JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA, dominicano, mayor de edad, soltero, Regidor de el Ayuntamiento del Municipio de La Romana, titular de la cédula de identidad y electoral número 026-0087764-7, domiciliado y residente en la calle Dr. Ferry número 175, en esta ciudad de La Romana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. NICOLAS SORIANO MONTILLA, CARLOS DE PEREZ JUAN y LIC. CARLOS RODRIGUEZ WESTER, dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral nos. 001-1463754-9, 026-0088720-8 y 026-0053163-2 respectivamente, Abogados de los Tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados bajo los números 27323-1094-03, 27432-91-04 y 33604-602-06, Teléfonos números 829-421-7257, 809-370-0773 y 809-252-8330, con estudio profesional abierto en común en la calle Héctor P. Quezada, No. 127, en la ciudad de La Romana; lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

En virtud de los siguientes instrumentos legales, sin perjuicio de otros más accesorios. A saber:

a) La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010, especialmente en las disposiciones de sus Artículos 3, 7,Y49;
(b) El Art. 25, Numeral “1)”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22 de noviembre de 1969, que reza textualmente de la manera siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
c) La Ley 437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que establece el Recurso de Amparo.
d) los artículos 1, inciso B y 3 inciso d, de la Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, y el artículo 23 de su Reglamento de Aplicación establecido en el Decreto 130-05.

Tiene a bien interponer, mediante la presente instancia, formal Acción o Recurso
Constitucional de Amparo, en contra de las siguientes personas jurídicas, tanto físicas como morales, públicas y privadas. A saber:

(a) AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, ubicado en la Calle Eugenio A. Miranda NO. 54.
(b) JUAN ANTONIO ADAMES BAUTISTA, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad no. 103-0002916-1, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana. Quien es Alcalde del Ayuntamiento Municipal de La Romana.

LOS HECHOS:

ATENDIDO: Que en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010), el accionante señor JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA, mediante notificación vía alguacil dirigida al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA Y a sus principales incumbentes: JUAN ANTONIO ADAMES BAUTISTA, Alcalde, y al Señor Rafael Rocha, Tesorero, solicitó entre otras cosas, copias certificada de la Nómina de el referido Ayuntamiento de los meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; así como también Copia del Presupuesto del año 2010.

ATENDIDO: Que al no recibir respuesta del Ayuntamiento Municipal de La Romana, el señor JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA, interpuso un Acción de Amparo de fecha 07 del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de éste Tribunal, a través de sus representantes legales y abogados apoderados LIC. NICOLAS SORIANO MONTILLA, CARLOS DE PEREZ JUAN Y CARLOS RODRIGUEZ WESTER, contra el Ayuntamiento Municipal de La Romana, con la finalidad de solicitar a esta jurisdicción que se ordene a dicha institución que entregue copias certificada de la Nómina del Ayuntamiento Municipal de La Romana, de los meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; así como también Copia del Presupuesto del año 2010, en virtud de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.

ATENDIDO: A que el Diccionario Larousse del Español Moderno, define la palabra “Nómina”, como la “lista de nombres de personas o individuos que tienen o reciben un sueldo en un lugar de trabajo”, y que el artículo 3 de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, inicia con la palabra “Listado” y luego incluye a funcionarios y empleados.

ATENDIDO: A que el accionante entiende que al no entregarle lo que este solicita el Ayuntamiento comete una transgresión a la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.

ATENDIDO: A que no solo es una transgresión a la Ley No. 200-04, sino también a los Principios de Lima del cual somos signatarios, el cual en su artículo 2 (parte in medio) establece lo siguiente: “Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa”

EL DERECHO:

ATENDIDO: Que señala la parte accionante que el Ayuntamiento Municipal de La Romana ha transgredido con ello diversos Tratados Internacionales de los cuales somos
signatarios y que forman parte de nuestro Bloque Constitucional, con respecto a la solicitud de información pública hecha por el hoy accionante, procede está última dentro del plazo hábil de treinta (30) días otorgado por el numeral b del artículo 3 de la Ley de Acción de Amparo No. 437-06, por lo que solicita que se declare la violación de los artículos 1, inciso B y 3 inciso d, de la Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, y el artículo 23 de su Reglamento de Aplicación establecido en el Decreto 130-05, por parte del Ayuntamiento Municipal de La Romana, así como también el artículo 3 y 49 de la Constitución de la República, el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución No. 684, de fecha 27 de octubre de 1977 en
su artículo 19, y demás disposiciones adjetivas e instrumentos internacionales invocados, conformados por el bloque constitucional, violaciones estas ocasionadas por el Ayuntamiento Municipal de La Romana contra el accionante;

ATENDIDO: Que el principio de transparencia tiene su origen en los Estados democráticos que reconocen el derecho de los ciudadanos a investigar, recibir informaciones y fiscalizar el desempeño de los poderes del Estado, de la Administración Estatal y de las empresas que prestan servicios públicos.

ATENDIDO: Que es mundialmente aceptado que la eficacia de los derechos fundamentales se encuentra en la tutela efectiva. Es decir, que para que realmente existan derechos fundamentales estos deben ser debidamente tutelados.

ATENDIDO: que a este respecto, es criterio del Tribunal que tratándose de derechos fundamentales, cuya tutela judicial está garantizada por la Constitución y Tratados y Acuerdos Internacionales, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente y especial, si merito puede tener un asunto para ser declarado notoriamente improcedente, más razón podría tener el Juez al oír al accionante en amparo.

ATENDIDO: A Que toda persona tiene derecho a accesar a la información pública; ya que este derecho tiene rango constitucional.

ATENDIDO: Que en cuanto al derecho a la información pública, la Ley No. 200-04, en su artículo 1, señala que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas”.

ATENDIDO: Que al tenor del artículo 3 de la Ley General de Acceso a la Información
Pública dispone que es obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a: a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa; h) Índices, estadísticas y valores oficiales; i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones; j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

ATENDIDO: Que en el catálogo de derechos individuales y sociales de carácter enunciativo que consagra nuestra Constitución figura en el artículo 49 la libertad de expresión e información, el cual en su numeral 1, expresa que: “toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley”.

ATENDIDO: Que es necesario precisar que los Estados Democráticos deben regirse por los principios de publicidad y transparencia en sus gestiones públicas y así las personas pueden ejercer su control democrático, lo cual deviene en una legitimación de las actuaciones de aquellos que devengan la cosa pública.

ATENDIDO: Que la Convención Interamericana en su artículo 25.1 consagra el Acción de Amparo al indicar que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; dicho recurso fue positivizado por la Ley No. 437-06, al considerar que es un recurso autónomo, que no requiere que se agoten los recursos administrativos ni ningún otro para la admisibilidad de dicho recurso, basta y es suficiente con que se haya conculcado un derecho fundamental o la posibilidad de que puede haber una lesión inminente a un derecho de la persona.

ATENDIDO: Que conforme al artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el artículo 49 de nuestra Constitución Dominicana, toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa; que la Corte Interamericana establece que este derecho “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”, de donde el Estado tiene una obligación positiva de suministrar la información expresamente señalada en sus artículos.


ATENDIDO: Que el principio que rige es que el Estado está obligado a entregar información o a dar respuesta escrita ante los requerimientos de cualquier ciudadano, salvo cuando se trate de un caso en que por Ley, se limite el acceso a la información; que en la especie la información requerida por el accionante no está enmarcada dentro de los límites que establece la Constitución y la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.

ATENDIDO: Que la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción adoptada por la Asamblea General en el año 2003, dispuso en su artículo 10 la obligación de los Estados de establecer procedimientos que permitan a los ciudadanos conocer la organización y funcionamiento de los gobiernos.

ATENDIDO: Que por todo lo expuesto precedentemente y en razón de que la nómina solicitada en el presente caso corresponde a la nómina de una institución pública y dado que, a criterio del mas alto Tribunal y así lo consagró el legislador en el artículo 3 de la Ley 200-04, la entrega de información sobre los nombres de empleados y funcionarios del Ayuntamiento Municipal de La Romana no afecta el derecho de intimidad de dichos empleados y funcionarios, por lo que este tribunal debe ordenar la entrega inmediata de toda la información relativa a: “Copia Certificada de la Nómina del Ayuntamiento Municipal de La Romana”, tal y como lo dispone la Ley No. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, contentiva de nombre, apellidos, cargos y sueldos.


LA COMPETENCIA:

.- Lo primero que debe verificar un Juez cuando es apoderado de una demanda o petición judicial, es su competencia, que no es más que “la aptitud de un tribunal de instruir y juzgar un proceso.” Las reglas relativas a la competencia no persiguen otra cosa que los tribunales que sean apoderados de los casos, sean los que se encuentren en mejores condiciones para estatuir sobre ellos.

-. Con la existencia de pautas coherentes y precisas sobre la competencia, nos acercamos al perfeccionamiento de la administración de justicia.

En cuanto al caso concreto del Amparo, los Artículos 6 y 7 de la Ley 437-06 constituyen la legislación especial sobre la competencia, según se trate de competencia territorial y de atribución, respectivamente.


COMPETENCIA TERRITORIAL.- Dice de manera expresa el indicado Art. 6, que “será de la competencia del conocimiento de la acción de Amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los Derechos Fundamentales”. Así pues, que la negativa de entregar los documentos requerido fue por parte del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, que es conocido por todos que se encuentra localizada en esta ciudad de La Romana.

-. Por demás, haciendo un análisis de la competencia territorial de derecho común (supletorio para los casos excepcionales, como el de la especie) prudente es señalar que todas las partes de este proceso, tanto el accionante, como los accionados, tienen sus domicilios principales en esta jurisdicción de La Romana. Y es que el objeto de la competencia territorial es, al tener un marcado interés garantizar la accesibilidad de los tribunales a favor de los justiciables, en tanto que la cercanía de los juzgadores frente al domicilio de las partes, facilita el camino a la justicia.

. - En el presente asunto, la jurisdicción del Distrito Judicial de La Romana es la más idónea para conocer del Amparo de la especie, dada la cercanía de los domicilios de las partes, al igual que el hecho generador, esto es, La no entrega de la información solicitada.

.- Además, esta Acción de Amparo contiene un hecho generador continuo, que es el silencio mostrado por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, Y JUAN ANTONIO ADAMES BAUTISTA, Alcalde, respecto a las solicitudes de información dirigidas por el Reclamante, la cuales no ha sido contestada a la fecha. Así pues, este hecho sucesivo está surtiendo sus
efectos en esta ciudad de La Romana.

COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN.-

la Ley 437-06 en su Articulo 06, será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con la jurisdicción.

Sobre este aspecto, el Art. 7 de la Ley 437-06 expone: “En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras, se poderara de la acción de Amparo el juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado”.
En los lugares donde no exista división en cámara, sino que el juez de primera instancia tenga plenitud de jurisdicción, este es el competente para conocer de la acción de amparo.

Como el Derecho de amparo puede ser ejercido conforme a las normas de los distintos procedimientos ordinarios con los que sea posible alcanzar el objeto perseguido (amparo judicial), los tribunales, penales, civiles, comerciales o laborales, y los de orden administrativo, deben reconocer su aptitud para entender de los recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que en su competencia natural tengan los derechos que se pretenden vulnerados.

Según el indicado artículo, el Juez Civil dejó de tener el monopolio exclusivo de la jurisdicción Amparista. En el estado actual de nuestro derecho, el legislador del procedimiento de Amparo inquiere que exista alguna atadura o lazo entre la naturaleza del Derecho Fundamental conculcado (que es sin dudas el protagonista de todo proceso de Amparo) y el tribunal llamado a estatuir, respecto a la disciplina jurídica que éste examina con regularidad, siempre y cuando los tribunales se encuentren divididos en Cámaras, como excepción al principio de plenitud de jurisdicción.

En el caso de la especie, en el que el juez de primera instancia tiene plenitud de jurisdicción, la jurisdicción civil es la que, en contraposición a las demás, posee mayor correlación para con los Derechos Fundamentales conculcados aquí, en tanto que el punto de partida de la presente Acción es la no entrega de la nomina de empleados y funcionarios del Ayuntamiento Municipal de La Romana.

Además, los tribunales civiles son los tribunales de derecho común, lo que significa que estos conocen la universalidad de los asuntos, con excepción de aquellos que sean asignados de manera expresa a una jurisdicción particular, que no es el caso.

ATENDIDO: Que para que el Juez de Amparo acoja la acción es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie se ha podido determinar que realmente hay una violación a un derecho fundamental, que es el derecho de acceso a la información pública consagrado por la Constitución de la República Dominicana, Tratados Internacionales y Leyes, al negársele al señor JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA la información requerida.

ATENDIDO: A que el artículo 148 de la Constitución expresa lo siguiente: Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

ATENDIDO: A que el Art. 28 de la ley NO. 437-06 dice: El juez que estatuya condenaciones o astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado por el magistrado.


POR TALES MOTIVOS, y por los que se alegarán en su oportunidad, así como los que serán suplidos por el Juez, con su recto y elevado criterio de aplicación de justicia, OIGAN mis requeridos a mi requeriente PEDIR, y al Juez apoderado, por su sentencia FALLAR:

PRIMERO: declarar bueno y valido el Acción de Amparo, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales, particularmente en atención a los requerimientos dispuesto por la Ley de Acción de Amparo No. 437-06;

SEGUNDO: Declarar por Sentencia la violación de los artículos 1, inciso b y 3 inciso d, de la Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, y el artículo 23 de su Reglamento de Aplicación establecido en el Decreto 130-05, por parte del Ayuntamiento Municipal de La Romana, así como también el artículo 3 y 49 de la Constitución de la República, el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución No. 684, de fecha 27 de octubre de 1977 en su artículo 19, y demás disposiciones legales objetivas e instrumentos internacionales invocados en este Acción de Amparo, conformados por el bloque constitucional, violaciones estas ocasionadas por del Ayuntamiento Municipal de La Romana, contra el accionante;

TERCERO: ORDENAR al Ayuntamiento Municipal de La Romana, de manera inmediata entregar toda la información relativa a: “la Nómina del Ayuntamiento Municipal de La Romana, (Copia Certificada) de los meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; así como también Copia del Presupuesto del año 2010, en virtud de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.”;

CUARTO: Condenar al Ayuntamiento Municipal de La Romana conjunta y solidariamente con el Alcalde JUAN ANTONIO ADAMES BAUTISTA, de una astreinte definitiva de veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$25,000.00), por cada día de retardo entre la sentencia intervenir y la ejecución de la misma.

QUINTO: Disponer por la naturaleza de la misma y aplicación del articulo 128 de la Ley 834 la ejecución sobre minuta y sin fianza, sin necesidad de registro y no obstante cualquier recurso;

SEXTO: Librar acta al accionante, en el sentido de que la interposición del presente recurso se hace bajo reservas de derecho y acciones, por lo que se reserva el derecho de proceder contra quienes estime procedente;

SEPTIMO: Que se dicte Auto autorizando al accionante a emplazar a la parte accionada a los fines de que se conozca del presente recurso”.


BAJO LA MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES


JESUS ANTONIO MEDINA RIVERA
ACCIONANTE


LIC. NICOLAS SORIANO MONTILLA
ABOGADO


LIC. CARLOS DE PEREZ JUAN
ABOGADO

LIC. CARLOS RODRIGUEZ WESTER
ABOGADO

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